La innovación y el cambio están impregnando y orientando los diseños de las estructuras y los procesos de toma de decisiones en los ámbitos de la gestión de recursos humanos, de la gestión financiera, de la gestión comercial y de la planificación estratégica de la empresa. Hoy también resulta necesaria una actitud innovadora en la gestión fiscal de las empresas, basada en la definición y planificación de estructuras societarias económicamente competitivas y fiscalmente eficientes.
Una estrategia que combine la diversificación de actividades y operadores con la consolidación de sus resultados contables y fiscales, así como la libre elección de una localización geográfica mas favorable para el desarrollo económico de la actividad con la armonización de las bases imponibles del impuesto sobre sociedades en el territorio de la Unión Europea, pueden ser factores determinantes de competitividad y eficiencia fiscal. Hoy, es posible la consolidación fiscal del impuesto sobre sociedades en todo el territorio español. A partir de 2008, puede ser realidad la armonización de la base imponible del impuesto sobre sociedades en el espacio de la Unión Europea.
El régimen especial de consolidación fiscal, es una opción legal, especialmente idónea para conseguir una reducción efectiva de la carga fiscal, al permitir conseguir un acortamiento temporal de los créditos fiscales o activos tributarios y un simultáneo alargamiento de los pasivos tributarios o diferimiento de las cargas fiscales.
El marco normativo actual, se encuentra definido, en el Titulo VII, relativo a los regímenes especiales, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, en particular por lo dispuesto en el Capitulo VII, relativo al régimen de consolidación fiscal, artículos 64 al 82 ambos inclusive.
Ni la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las Leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el Patrimonio, ni la Ley 16/2007 de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea han introducido, ninguna modificación sustancial sobre el contenido del régimen especial de consolidación fiscal.
Pueden acogerse al régimen especial de consolidación fiscal los grupos de sociedades, entendiendo por tales al conjunto de entidades residentes en territorio español, vinculadas a través de relaciones de dependencia societaria, superiores al 75% de participación directa o indirecta en el capital social, que optan por tributar bajo el régimen especial de consolidación fiscal.
Las ventajas que pueden obtenerse por los grupos de sociedades, en el supuesto de que decidan optar por acogerse al régimen especial de consolidación fiscal, se producen como consecuencia de primar el reconocimiento legal de la subjetividad jurídico-tributaria del grupo fiscal, frente al protagonismo de la sociedad individual, en el régimen general de tributación por el impuesto sobre sociedades. La naturaleza de las ventajas, es diversa, unas de carácter temporal, al diferir la tributación de determinadas operaciones al momento en que estas se proyectan fuera del alcance operacional del grupo fiscal y/o anticipar la aplicación de créditos tributarios derivados de bases imponibles negativas individuales, mediante la compensación automática de bases, en el momento de cuantificar la base imponible del grupo fiscal, ya que esta se determina, mediante la suma algebraica de las bases imponibles individuales de las sociedades integradas en el grupo fiscal o anticipar el disfrute de créditos tributarios generados por la realización de determinadas operaciones que han sido fiscalmente incentivadas por el legislador, otras de carácter cuantitativo, mediante el establecimiento de deducciones fiscales, que al aplicarse sobre la totalidad de la cuota integra del grupo fiscal, ven amplificada la base del ejercicio para su aplicación efectiva. Tampoco resultan desdeñables la posibilidades resultantes de transmitir internamente los créditos tributarios a favor del grupo fiscal como consecuencia de autorizar el legislador que la materialización de la reinversión, en los supuestos en que resulte de aplicación a alguna de las sociedades individuales la deducción por reinversión pueda efectuarse, no solo por la sociedad generadora de la deducción sino por cualquiera de las sociedades integrantes del grupo fiscal y que además la reinversión pueda materializarse en la adquisición de activos a otras entidades integradas en el grupo fiscal, a condición de que los activos sean nuevos, incluyéndose además la materialización en activos financieros. Finalmente debemos destacar que también los pagos anticipados o a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, también reciben las ventajas de la especial subjetividad del grupo fiscal en el impuesto sobre sociedades, por cuanto que las magnitudes que intervienen en la cuantificación de los pagos fraccionados, como son las bases o las cuotas, son las correspondientes al grupo fiscal.
La armonización fiscal en la imposición directa, es uno de los elementos necesarios para que el mercado interior único alcance competitividad y eficiencia en la Unión Europea.
La Comisión Europea y en particular la Dirección General de Fiscalidad ha elaborado un proyecto de Directiva, que se presentará en el próximo año y que esta dirigido a los grupos multinacionales.
El proyecto tiene como objetivo la armonización fiscal en la imposición directa. En concreto trata de fijar una armonización fiscal en la determinación de la base imponible, que permita evitar la problemática actualmente existente en el área de los precios de transferencia.
El funcionamiento interno del régimen resultará probablemente muy semejante a nuestro sistema de consolidación fiscal. Es decir la base imponible del grupo fiscal, será la suma algebraica de las bases imponibles individuales de las entidades integradas en el grupo corregida con las eliminaciones de los resultados de las operaciones internas, y las incorporaciones de resultados cuando la operación se proyecte fuera del perímetro de consolidación, la entidad se emancipe del grupo o concurran circunstancias que impliquen la finalización voluntaria u obligatoria del régimen de consolidación.
El proceso de armonización se completará en el ámbito de la Unión Europea mediante el reparto o distribución de la base imponible consolidada entre todas las empresas que configuran el grupo fiscal. En la actualidad se proponen como criterios de reparto los gastos de personal, los activos aplicados y los ingresos generados. Cada empresa individual aplicará los tipos de gravamen y en su caso las deducciones nacionales que le correspondan en función de su domicilio fiscal, realizando finalmente el ingreso correspondiente en su país de residencia.
La combinación del proceso armonizador en el ámbito de la imposición directa en el espacio de la Unión Europea y el régimen especial de consolidación fiscal en el impuesto sobre sociedades, serán sin duda factores esenciales para conseguir un mercado interior mas competitivo y una mayor eficiencia fiscal.